¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba? - Preguntas Frecuentes

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¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?

¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?
Los principales fundamentos legales del Divorcio en Cuba se pueden encontrar regulados en el Código de Familia (Ley 1289 de fecha 14 de febrero de 1975), específicamente en el capítulo referido a la extinción del matrimonio, donde en su artículo 43.4 establece que “el vínculo matrimonial se extingue por sentencia firme de divorcio”, junto a la sección “Divorcio” que contiene los artículos comprendidos entre el 49 al 64, siendo éstos:

Artículo 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen.

Artículo 50. El divorcio puede obtenerse únicamente  por sentencia judicial.

Artículo 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad.

Artículo 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive (De los derechos y deberes entre los cónyuges)

Artículo 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges.

Artículo 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive.

Artículo 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes:

la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza; la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código (De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes); la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges.

Artículo 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes:

al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento.

Artículo 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores.

No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro.

Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela.

Artículo 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90 (De la guarda y cuidado y de la comunicación entre padres e hijos).

Artículo 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores.

Artículo 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional.

Artículo 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción.

Artículo 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección.

Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten.

Artículo 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.   



Preguntas frecuentes

  • ¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?

    ¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?
    Los principales fundamentos legales del Divorcio en Cuba se pueden encontrar regulados en el Código de Familia (Ley 1289 de fecha 14 de febrero de 1975), específicamente en el capítulo referido a la extinción del matrimonio, donde en su artículo 43.4 establece que “el vínculo matrimonial se extingue por sentencia firme de divorcio”, junto a la sección “Divorcio” que contiene los artículos comprendidos entre el 49 al 64, siendo éstos: Artículo 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen. Artículo 50. El divorcio puede obtenerse únicamente  por sentencia judicial. Artículo 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad. Artículo 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive (De los derechos y deberes entre los cónyuges) Artículo 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Artículo 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive. Artículo 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes: la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza; la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código (De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes); la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges. Artículo 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes: al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento. Artículo 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores. No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro. Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela. Artículo 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90 (De la guarda y cuidado y de la comunicación entre padres e hijos). Artículo 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores. Artículo 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional. Artículo 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción. Artículo 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección. Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten. Artículo 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.   

  • ¿Qué debo hacer necesito obtener mi certificación de nacimiento?

    Soy cubano(a), resido en el extranjero y necesito obtener mi certificación de nacimiento, o de otra persona nacida en Cuba. ¿Qué debo hacer?Debe disponer de los siguientes datos indispensables:
    - Nombres y apellidos de la persona
    - Registro del Estado Civil
    - Lugar del nacimiento, municipio, provincia
    - Fecha de nacimiento
    - Nombre y apellidos de los padresSi además posee el TOMO y FOLIO de la inscripción se facilitaría su obtención, sin la necesidad de complicadas búsquedas manuales, teniendo en cuenta que en Cuba aun no están automatizados estos registros.Nosotros contamos con un equipo muy profesional que puede obtener la certificación de nacimiento, le realiza todos los trámites necesarios y se la envía a su lugar de residencia. De clic aqui para solicitar su certificación de nacimiento

  • ¿Surte los mismos efectos la certificación en extracto que la literal de nacimiento?

    Si, para los trámites ordinarios (comunes y frecuentes) que normalmente se realizan fuera de Cuba, motivos por los cuales el Ministerio de Justicia cubano dispuso emitir solo las certificaciones en extracto, que cuentan con los datos generales y necesarios para acreditar identidad y filiación de las personas, llegando a acuerdos de tal validez con diferentes Estados, como es el caso por ejemplo de España para temas vinculados con la Ley de la Memoria Histórica.

  • ¿Debó legalizar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba la certificación de nacimiento?

    La legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba depende de los fines que persiga con el documento, si se lo pidieran como requisito para su validez debe hacerlo, con la excepción de necesitarlo para surtir efectos en los Estados Unidos de América, donde por regla general no se requiere.

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