Resolución del Ministerio de Salud Pública con relación a la obtención de títulos - Actualidad Jurídica

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Resolución del Ministerio de Salud Pública con relación a la obtención de títulos universitarios

REPÚBLICA DE CUBA - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

RESOLUCIÓN MINISTERIAL de fecha 8 de enero de 2010
(Vigente desde el 15 de enero 2010)

POR CUANTO: La Ley No. 41 "De la Salud Pública", de 13 de julio de 1983, en su Capítulo IV "De la Formación de los Recursos Humanos de la Salud Pública", artículos 72, 77, 80 y 82, establece que la organización de la salud pública, a través de las instituciones docentes del Sistema Nacional de Salud, subordinadas directamente al Ministerio de Salud Pública o a los órganos locales del Poder Popular, tiene la responsabilidad de formar a los profesionales y técnicos de la salud; elabora los planes de estudio y programas para la formación, especialización y educación continuada, así como dirige y controla la puesta en marcha de los nuevos planes y programas de estudio, como su perfeccionamiento permanente y mejora las distintas formas de trabajo docente metodológico, sus normas, actividades y contenidos y los centros docentes que forman estos recursos humanos, están en la obligación de emitir los títulos, diplomas, certificaciones y otros documentos acreditativos de estudios cursados de acuerdo con la legislación vigente.

POR CUANTO: El Acuerdo para el control administrativo, número 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de 1994, adaptado de conformidad con las Disposiciones Finales Sexta y Séptima del Decreto - Ley No. 147 "De la Reorganización de los Organismos de la Administración Central del Estado, de 21 de abril de 1994, establece los deberes, atribuciones y funciones comunes de los Organismos de la Administración Central del Estado, correspondiendo a sus jefes, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4; del apartado Tercero; "Dictar en el límite de sus facultades y competencia, reglamentos, resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del organismo; y en su caso, para los demás organismos, los órganos locales del poder popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población".

POR CUANTO: A partir de la creación de las Consultorías Jurídicas Internacionales, Bufetes Especializados u otras instituciones del Ministerio de Justicia y que mediante la Resolución No. 232 de 1999, dictada por el Ministro de Justicia se establecieran las tarifas aplicables por las sociedades civiles de servicios y bufetes especializados a los trámites de obtención y legalización de documentos regístrales y docentes, hasta la fecha los profesionales y técnicos de la salud han podido solicitar, a través de estas instituciones, el servicio correspondiente para obtener y legalizar los documentos docentes que acrediten los estudios cursados.

POR CUANTO: Igualmente se pueden obtener tales documentos, tanto los regístrales, como los docentes, a través del servicio consular cubano, o sea, mediante el sistema de consulados establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba (MINREX) en casi todo el mundo, habiéndose definido expresamente por resoluciones de dicho organismo, los aranceles consulares aplicables y los procedimientos para su tramitación, existiendo en la actualidad un Protocolo de Trabajo suscrito entre la Dirección de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior (DACCRE) del MINREX y Consultoría Jurídica Internacional, del MINJUS, para la tramitación de las obtenciones y legalizaciones de documentos regístrales y docentes de interés de ciudadanos cubanos que se hallen en el exterior.

POR CUANTO: El 27 de junio de 2008 el Viceministro de Salud Pública que atiende la Docencia emite la indicación de restablecer los servicios de obtención y legalización de documentos docentes de profesionales y técnicos de la salud, que se realizan a través de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, en las Direcciones Provinciales de Salud, e Institutos y Facultades de Ciencias Médicas que hasta la fecha se encontraban negando la prestación de dichos servicios, por lo que los trámites referidos, continuarían realizándose, de manera uniforme en todo el país, como se venían efectuando desde la fecha en que el Ministerio de Justicia organizó este tipo de servicio y estableció sus regulaciones.

POR CUANTO: El documento referido en el Por Cuanto anterior, se condicionaba a la promulgación de una disposición legal de rango superior que estableciera las regulaciones generales para que de manera específica los Organismos de la Administración Central del Estado, que tienen la función de formar a sus recursos humanos, dictaran sus propias disposiciones.

POR CUANTO: Teniendo en cuenta que hasta la fecha no se ha dictado la disposición legal general, mientras crece el volumen a legalizar de documentos docentes emitidos por el Ministerio de Salud Pública, que se solicitan a través de las instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, se hace necesario establecer regulaciones que permitan organizar y controlar esta actividad en el Sistema Nacional de Salud.

POR CUANTO: Por Acuerdo del Consejo de Estado de fecha 27 de mayo del año 2004, fue designado el que resuelve, Ministro de Salud Pública.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO
PRIMERO: Autorizar la obtención y legalización de documentos docentes, de tiempo de trabajo, de no inhabilitación en el ejercicio de la profesión y otros emitidos por el Ministerio de Salud Pública para surtir efecto en el exterior, de profesionales y técnicos de la salud, que se solicitan a través de las Consultorías Jurídicas Internacionales, Bufetes Especializados u otras instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, cuando estas personas tengan la liberación laboral para emigrar, de tipo definitiva e indefinida, que emite el Ministro de Salud Pública, por lo que podrán realizar estos trámites antes de hacer efectiva su salida del país.

SEGUNDO: Los profesionales y técnicos de la salud que se encuentren en otro país sin haber realizado el trámite de obtención y legalización de los documentos establecidos en el Apartado anterior, realizarán la solicitud correspondiente a través de la vía consular.

TERCERO: La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública evaluará, de conjunto con la Dirección de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior (DACCRE), el procedimiento más conveniente a aplicar para las consultas necesarias a realizar en el caso de la solicitud de documentos de profesionales y técnicos de la salud por la vía consular.

CUARTO: Los profesionales y técnicos de la salud que no requieren de la liberación laboral para emigrar que emite el Ministro de Salud Pública, realizarán los trámites de obtención y legalización de de documentos docentes, de tiempo de trabajo, de no inhabilitación en el ejercicio de la profesión y otros emitidos por el Ministerio de Salud Pública para surtir efecto en el exterior, en el país donde se encuentren residiendo.

QUINTO: Los documentos de Verificación de Estudios solicitados por instituciones estadounidenses, a través de las Consultorías Jurídicas Internacionales, Bufetes Especializados u otras instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, se elaborarán y legalizarán solamente en el caso de aquellos profesionales y técnicos de la salud que cumplan el requisito de haber obtenido la liberación laboral para emigrar, de tipo definitiva e indefinida, emitida el Ministro de Salud Pública.

SEXTO: La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública en caso de considerarlo necesario realizará las verificaciones que corresponda sobre los documentos establecidos en el Apartado Primero de esta Resolución, que se soliciten legalizar o de los que se solicite la autorización para legalizar en otros organismos por los funcionarios del organismo que están autorizados para realizar los trámites de profesionales y técnicos de la salud u otros profesionales o técnicos que trabajan en el sector y viajan al exterior de manera oficial.

SÉPTIMO: Una vez que las Consultorías Jurídicas Internacionales, Bufetes Especializados u, otras instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, presenten la solicitud correspondiente ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública, el Director de ésta, realizará las comprobaciones necesarias con el Director de Recursos Humanos y el Jefe de la Oficina de Trámites Migratorios del Ministerio de Salud Pública, con los funcionarios de la Dirección de Asuntos Consulares y Cubanos Residentes en el Exterior (DACCRE) del Ministerio de Relaciones Exteriores o con los de la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior que se autoricen a estos efectos, según proceda, para el cumplimiento de lo establecido mediante esta Resolución y a partir de los resultados obtenidos se realiza la prestación del servicio solicitado.

OCTAVO: El Director de Recursos Humanos y el Jefe de la Oficina de Trámites Migratorios del Ministerio de Salud Pública quedan encargados de entregar el resultado de la comprobación, mediante certificación, en el término de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la solicitud realizada por el Director Jurídico.

NOVENO: La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública realizará La legalización de los documentos docentes, de tiempo de trabajo, de no inhabilitación ejercicio de la profesión y otros emitidos por el Ministerio de Salud Pública para surtir efecto en el exterior, solicitados por las instituciones autorizadas por el Ministerio de Justicia, en caso de que proceda, en un término no mayor de siete (7) días naturales contados a partir de la fecha de solicitud ante ésta.

DÉCIMO: La Dirección Jurídica del Ministerio de Salud Pública realiza o autoriza la legalización, según proceda, de los documentos de profesionales y técnicos de la salud u otros profesionales o técnicos que trabajan en el sector y viajan al exterior de manera oficial, solicitados por los funcionarios del organismo que están autorizados para realizar estos trámites, en un término no mayor de siete (7) días naturales contados a partir de la fecha de solicitud ante ésta.

UNDÉCIMO: El Viceministro que atiende la Docencia; la Directora Jurídica del Ministerio de Salud Pública; el Director de Fuerza de Trabajo; el Director de. Relaciones Internacionales del organismo; el Director de la Unidad Central de Cooperación Médica del Ministerio de Salud Pública; los Directores Provinciales de Salud; Rectores, Decanos y Directores de los Centros de Educación Médica Superior, quedan encargados del cumplimiento de las presentes indicaciones, en lo que a cada cual le corresponda.

DUODÉCIMO: Esta Resolución entra en vigor a los siete días siguientes a la fecha de su firma.

COMUNIQUESE a los Viceministros; Director de Recursos Humanos; Jefe de la Oficina de Trámites Migratorios; Director de Relaciones Internacionales del organismo; Director de la Unidad Central de Cooperación Médica del Ministerio de Salud Pública; Directores Provinciales de Salud; Rectores, Decanos y Directores de los Centros de Educación Médica Superior.

DÉSE CUENTA a la Ministra de Justicia; al Ministro de Relaciones Exteriores; y a la Dirección Nacional de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior.

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Organismo.

DADA en el Ministerio de Salud Pública, en la Ciudad de la Habana, a los 8 días del mes de enero de 2010

Dr. José Ramón Balaguer Cabrera
MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

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Preguntas frecuentes

  • ¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?

    ¿Cuáles son los fundamentos legales que regulan el Divorcio en Cuba?
    Los principales fundamentos legales del Divorcio en Cuba se pueden encontrar regulados en el Código de Familia (Ley 1289 de fecha 14 de febrero de 1975), específicamente en el capítulo referido a la extinción del matrimonio, donde en su artículo 43.4 establece que “el vínculo matrimonial se extingue por sentencia firme de divorcio”, junto a la sección “Divorcio” que contiene los artículos comprendidos entre el 49 al 64, siendo éstos: Artículo 49. El divorcio producirá la disolución del vínculo matrimonial y los demás efectos que en esta Sección se establecen. Artículo 50. El divorcio puede obtenerse únicamente  por sentencia judicial. Artículo 51. Procederá el divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, o cuando el tribunal compruebe que existen causas de las que resulte que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y para los hijos, y con ello también para la sociedad. Artículo 52. Se entiende, a los efectos de esta ley que el matrimonio pierde su sentido para los cónyuges y para los hijos, y con ello también para la sociedad, cuando existan causas que hayan creado una situación objetiva en la que el matrimonio haya dejado de ser o ya no pueda ser en el futuro la unión de un hombre y una mujer en que de modo adecuado se puedan ejercer los derechos, cumplir las obligaciones y lograrse los fines a que se refieren los artículos 24 al 28, ambos inclusive (De los derechos y deberes entre los cónyuges) Artículo 53. La acción de divorcio podrá ejercitarse indistintamente por cualquiera de los cónyuges. Artículo 54. La acción de divorcio podrá ejercitarse en todo tiempo mientras subsista la situación que la motive. Artículo 55. El divorcio producirá, entre los cónyuges, los efectos siguientes: la extinción del matrimonio existente entre ellos, a partir del día en que la sentencia adquiera firmeza; la separación de los bienes de los cónyuges, previa liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, que se llevará a efecto conforme a las reglas establecidas en la Sección Quinta del Capítulo II del Título I, de este Código (De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes); la extinción del derecho de sucesión entre los cónyuges. Artículo 56. Si los cónyuges hubieren convivido por más de un año o procreado durante el matrimonio, el tribunal, al fallar el divorcio, concederá pensión a favor de uno de ellos en los casos siguientes: al cónyuge que no tenga trabajo remunerado y carezca de otros medios de subsistencia. Esta pensión tendrá carácter provisional y será pagada por el otro cónyuge por el término de seis meses si no existieren hijos menores a su guarda y cuidado, o de un año, si los hubiere, a los efectos de que el beneficiario pueda obtener trabajo remunerado; al cónyuge que por causa de incapacidad, edad, enfermedad u otro impedimento insuperable esté imposibilitado de trabajar y, además carezca de otros medios de subsistencia. En este caso la pensión se mantendrá mientras persista el impedimento. Artículo 57. El tribunal, en la sentencia de divorcio, hará pronunciamiento sobre la patria potestad, estableciéndose como regla que ambos padres la conservarán sobre sus hijos menores. No obstante, el tribunal podrá deferir la patria potestad a favor de aquél que a su juicio deba ejercerla, cuando así lo exija el interés de los hijos menores, consignando las razones por las cuales priva de ella al otro. Igualmente, el tribunal podrá determinar, fundándola, la privación de la patria potestad a ambos padres, cuando esto sea necesario en interés de los hijos menores, en cuyo supuesto constituirá a los hijos en tutela. Artículo 58. En la sentencia de divorcio el tribunal deberá determinar cuál de los padres conservará la guarda y cuidado de los hijos menores habidos en el matrimonio y dispondrá lo conveniente para que dichos menores mantengan la adecuada comunicación con el padre a quien no se defiera dicha guarda y cuidado. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el tribunal se atendrá a las reglas establecidas en los artículos 88, 89 y 90 (De la guarda y cuidado y de la comunicación entre padres e hijos). Artículo 59. El sostenimiento de los hijos menores es obligación de ambos padres, aun cuando no tengan la patria potestad sobre ellos, o éstos no estén bajo su guarda y cuidado, o estén ingresados en un establecimiento de educación. De acuerdo con la expresada norma, el tribunal fijará en la sentencia de divorcio la cuantía de la pensión que en cada caso aquel de los padres que no los tenga bajo su guarda y cuidado deba abonar para sus hijos menores. Artículo 60. La ascendencia de las pensiones para los hijos menores se fijará en relación a los gastos normales de los mismos, así como a los ingresos de los padres, a fin de establecer la responsabilidad de éstos en forma proporcional. Artículo 61. Las medidas dispuestas en las sentencias de divorcio sobre pensiones, patria potestad, guarda y cuidado y comunicación, podrán modificarse en cualquier tiempo cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que determinaron su adopción. Artículo 62. En las medidas provisionales que deban adoptarse durante la sustanciación del proceso de divorcio respecto a la guarda y cuidado y comunicación de los hijos, pensión alimenticia para éstos y la del cónyuge, si fuera procedente, se observarán las reglas establecidas en esta Sección. Dichas medidas podrán variarse, asimismo, durante el proceso si surgieren razones que lo ameriten. Artículo 64. La sentencia de divorcio dictada en el extranjero que disuelva un matrimonio celebrado de acuerdo con las leyes cubanas o de un país extranjero, entre cubanos, o entre cubanos y extranjeros o entre extranjeros, tendrá validez en Cuba, siempre que por la representación consular cubana en el país donde se haya concedido el divorcio, se certifique que éste fue sustanciado y fallado de acuerdo con las leyes de dicho país.   

  • ¿Qué debo hacer necesito obtener mi certificación de nacimiento?

    Soy cubano(a), resido en el extranjero y necesito obtener mi certificación de nacimiento, o de otra persona nacida en Cuba. ¿Qué debo hacer?Debe disponer de los siguientes datos indispensables:
    - Nombres y apellidos de la persona
    - Registro del Estado Civil
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    - Nombre y apellidos de los padresSi además posee el TOMO y FOLIO de la inscripción se facilitaría su obtención, sin la necesidad de complicadas búsquedas manuales, teniendo en cuenta que en Cuba aun no están automatizados estos registros.Nosotros contamos con un equipo muy profesional que puede obtener la certificación de nacimiento, le realiza todos los trámites necesarios y se la envía a su lugar de residencia. De clic aqui para solicitar su certificación de nacimiento

  • ¿Surte los mismos efectos la certificación en extracto que la literal de nacimiento?

    Si, para los trámites ordinarios (comunes y frecuentes) que normalmente se realizan fuera de Cuba, motivos por los cuales el Ministerio de Justicia cubano dispuso emitir solo las certificaciones en extracto, que cuentan con los datos generales y necesarios para acreditar identidad y filiación de las personas, llegando a acuerdos de tal validez con diferentes Estados, como es el caso por ejemplo de España para temas vinculados con la Ley de la Memoria Histórica.

  • ¿Debó legalizar en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba la certificación de nacimiento?

    La legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba depende de los fines que persiga con el documento, si se lo pidieran como requisito para su validez debe hacerlo, con la excepción de necesitarlo para surtir efectos en los Estados Unidos de América, donde por regla general no se requiere.

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